Protección de datos vs libertad de expresión.

¿Que ocurre cuando salen publicadas en una revista o en un periódico imágenes relacionadas con un artículo, a partir de las cuales podemos identificar a las personas que aparecen?

Claramente, entran en controversia dos derechos fundamentales regulados en la Constitución Española, el Derecho Fundamental a la protección de datos y el Derecho Fundamental a la libertad de información.

En ocasiones aparecen imágenes en las publicaciones para reflejar la veracidad del artículo publicado, pero dichas imágenes son captadas y publicadas sin el consentimiento previo de la persona que aparece en ellas.

La imagen es un dato de carácter personal en la medida en la que nos ofrece una información que identifica a una persona física. (Artículo 3 a) de la LOPD).

¿Qué se considera ilegítimo según la normativa?

De acuerdo al derecho a la propia imagen, se considera intromisión ilegítima, captar, reproducir o publicar por fotografía, filmación o cualquier otro procedimiento, la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o incluso fuera de ella. Este supuesto tiene una serie de excepciones: Si se trata de una persona que ejerce un cargo público o de notoriedad y la imagen se capta durante un acto público o lugares abiertos al público. Si se trata de caricaturas de esas personas de acuerdo con el uso social o si en la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público, la imagen de una persona aparece como meramente accesoria.

El artículo 20.1 a) y d) de la Constitución regula: “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…). d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”

De acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 95/4/CE, “En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión”.

La libertad de expresión tiene preferencia

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales, siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (STC 105/1983, STC 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (STC 6/1988, STC 105/1990, STC 240/1992).

Por su lado, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia al respecto, en relación a lo cual se ha creado la regla general que sigue: El derecho de expresión prevalecerá en aquellos supuestos en los que la información objeto de publicación sea, por una parte, veraz, y por otra resulte de relevancia pública, siendo de interés general las materias y las personas a las que la misma se refiere.

Es básico tener en cuenta que todo tratamiento de datos debe cumplir con el principio de proporcionalidad, así y de acuerdo con el artículo 4.1 de la LOPD: “Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por lo tanto, deberá considerarse lícita la divulgación de información que contenga datos de carácter personal en los supuestos en que dicha revelación resulte adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el libre ejercicio de la libertad de información.

Necesidad de reflexionar en torno a la conciliación entre ambos derechos

Por último, comentar que el pasado mes de marzo de 2010 se celebró en Madrid el foro “Libertad de expresión vs. Ley de protección de datos“, organizado por la Asociación de la Prensa de Madrid. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el Sr. Artemi Rallo, recordó que, si bien existe una prevalencia en la mayoría de las ocasiones de la libertad de expresión frente a otros derechos, “esta prevalencia de las libertades de expresión e información frente al derecho fundamental a la protección de datos no puede entenderse de forma absoluta”. En este sentido, puso de manifiesto la necesidad de hacer reflexión en torno a la conciliación y equilibrio de ambos derechos y tener en cuenta factores como la proporcionalidad de la información y la existencia de intereses generales en la obtención de la información.